Texto oficial
Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral se
pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos
electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios
regulados por la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, y la ley Nº 19.175, orgánica
constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el
plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco
días. En los casos en que se establezca la existencia de
gastos electorales no declarados, corresponderá al Director
del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos.
Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de
lo dispuesto en los artículos siguientes del presente
Párrafo.