Texto oficial
Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren
efectuado gastos electorales en las elecciones
presidenciales, parlamentarias o municipales deberán
incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos, los siguientes antecedentes:
a) El monto total de los gastos electorales en que
hubiere incurrido directamente el partido político;
b) El monto total de los ingresos para el
financiamiento de gastos electorales percibidos por el
partido, y
c) ELIMINADA
Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que
corresponda, se aplicará también a los candidatos
independientes en las elecciones presidenciales.