Texto oficial
Artículo 2º.- Las donaciones a las que se refieren
los artículos 1º y 1° Bis deberán ser dirigidas a
financiar proyectos o programas de corporaciones o
fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a
las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus
estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer
directamente servicios a personas de escasos recursos o con
discapacidad, estar incorporadas al registro que establece
el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos
generales y específicos que establece esta ley y su
reglamento y haber sido calificado como de interés social
por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo
4°. Además, podrán recibir estas donaciones los
establecimientos educacionales que tengan proyectos
destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones
de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos
servicios podrán corresponder a:
1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de
las personas, tales como la alimentación, vestuario,
alojamiento, salud y hábitat.
2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las
personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la
habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o
el apoyo a personas con discapacidad para mejorar sus
condiciones de empleabilidad.
3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de
conductas que marginen socialmente a las personas, o
atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas,
tales como la orientación familiar, la prevención o
rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la
atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la
difusión y promoción entre las personas del ejercicio de
sus derechos sociales.
Estos servicios deberán ser verificables y
cuantificables, y deberán ser entregados en forma gratuita
o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales
beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de
acuerdo a los criterios y estándares específicos que
defina el reglamento.
Para los efectos de acreditar el buen uso de las
donaciones a que se refiere el artículo 1°, la
institución donataria deberá llevar un Libro de
Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que
se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido
deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre
del donante, número de certificado emitido, monto total de
la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá
elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos
recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido
a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada
año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será
sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del
artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente
responsables del pago de la multa respectiva los
administradores o representantes legales del donatario.