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Artículo 3 de la Ley 19.885

Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213294 / 8649292.

Texto oficial

Artículo 3º.- Establécese el Fondo Mixto de Apoyo Social, que será administrado por el consejo al que se refiere el artículo 4º. El Fondo se constituirá con los recursos señalados en los números 7, 8 y 10 del artículo 1º, y aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o con discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º. Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del Fondo, hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones mencionadas en el inciso anterior, tales como: la capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus procesos de captación y administración de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de rendición de cuenta. La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento. Podrán también formar parte del Fondo recursos provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.