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Artículo 4 de la Ley 19.885

Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213294 / 8649293.

Texto oficial

Artículo 4º.- El Fondo será administrado por un consejo, que estará integrado por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Director o Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o con discapacidad, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a cuatro suplentes. Este Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se trate de organizaciones o proyectos presentados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante; el representante de organizaciones de trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°. El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan. En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente o su representante, en su caso, tendrá voto dirimente. Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo. Las funciones del consejo serán las siguientes: 1.- Calificar a las entidades que podrán recibir recursos establecidos en este título, y aprobar su incorporación y eliminación del registro a que se refiere el artículo 5º, en adelante "el registro", por las causales establecidas en esta ley y su reglamento. 2.- Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación. 3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título, calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado y aprobar su incorporación al registro. La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código. 4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas incorporados al registro. 5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y 6.- Realizar las demás funciones que determinen esta ley y su reglamento. El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de las instituciones y proyectos o programas que postulen al registro, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de esta Secretaría de Estado.