Texto oficial
Artículo 4º.- El Fondo será administrado por un
consejo, que estará integrado por el Ministro o Ministra de
Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo
presidirá; el Director o Directora del Servicio Nacional de
la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General
de Gobierno o su representante; el Presidente de la
Confederación de la Producción y del Comercio o su
representante, un representante de las organizaciones
comunitarias territoriales y funcionales constituidas de
conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que
establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas
en materias de atención a personas de escasos recursos o
con discapacidad, elegidas por las corporaciones o
fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el
artículo 5º, a través del mecanismo que determine el
reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y
en la elección de los representantes de las corporaciones o
fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a
cuatro suplentes.
Este Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones
señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se
trate de organizaciones o proyectos presentados en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso
primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará
para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de
Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo
presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión
Social o su representante; el Director o Directora Nacional
del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante;
el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de
la Confederación de la Producción y del Comercio o su
representante; el representante de organizaciones de
trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad
según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo,
letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre
igualdad de oportunidades e inclusión social de personas
con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad
civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos
suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para
estos efectos, así como la elección de los consejeros
titulares y suplentes, será regulado por el reglamento
señalado en el artículo 6°.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones
será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin
perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán
inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su
participación en votaciones para programas en que tengan
interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán
reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el
consejo, su presidente o su representante, en su caso,
tendrá voto dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o
dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Las funciones del consejo serán las siguientes:
1.- Calificar a las entidades que podrán recibir
recursos establecidos en este título, y aprobar su
incorporación y eliminación del registro a que se refiere
el artículo 5º, en adelante "el registro", por las
causales establecidas en esta ley y su reglamento.
2.- Aprobar los criterios y requisitos para la
postulación de proyectos o programas a ser financiados por
las donaciones por parte de las instituciones incorporadas
al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio
de Planificación y Cooperación.
3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales
podrán aplicarse los recursos establecidos en este título,
calificar su interés social, considerando las actividades
sociales específicas que el beneficiario se propone
realizar dentro de un período determinado y aprobar su
incorporación al registro. La calificación de proyectos o
programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso
cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir
con los objetivos, requisitos y características
establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso
final del artículo 157 bis del mismo Código.
4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la
adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y
programas incorporados al registro.
5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o
programas incorporados al registro, y
6.- Realizar las demás funciones que determinen esta
ley y su reglamento.
El Ministerio de Planificación y Cooperación
proporcionará los elementos necesarios para el
funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de
precalificación técnica de las instituciones y proyectos o
programas que postulen al registro, y la elaboración y
mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se
originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año
de esta Secretaría de Estado.