Texto oficial
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá elaborar y
mantener un registro de las instituciones calificadas por el
consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o
programas de éstas que hayan sido autorizados para ser
financiados con los recursos a que se refiere este título.
Las organizaciones interesadas en incorporarse al
registro deberán acreditar, en la forma que determine el
reglamento, encontrarse en funcionamiento y que han dado
cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente, al menos durante el año inmediatamente
anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo,
deberán cumplir los demás requisitos generales y
específicos establecidos en esta ley y su reglamento.
Tratándose de donaciones que financien proyectos o
programas destinados a la prevención o rehabilitación de
adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas
deberán, además, estar certificados por el Consejo
Nacional para el Control de Estupefacientes, según los
criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a
que se refiere el artículo 6°.
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este
efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser
incorporados al registro, los proyectos y programas de las
instituciones elegibles deberán definir claramente sus
objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados.
Los resultados de la evaluación de las instituciones y
sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos
del Fondo, el registro de instituciones elegibles para
recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de
los proyectos y programas elegibles, así como la identidad
del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada
donación, tendrá un carácter público y deberá ser
publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de
llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de
modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del
sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar
por la obtención de estos datos. Con todo, tratándose de
proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que
incentiva la inclusión de personas con discapacidad al
mundo laboral, deberán publicarse también los informes de
rendición de los proyectos o programas financiados en el
sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social
y Familia.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante
resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas
instituciones que hayan incurrido en las siguientes
conductas:
a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la
donación recibida.
b) Haber destinado dinero de la donación a fines no
comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno
distinto de aquel al que se efectuó la donación.
c) Haber incurrido en alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el
artículo 97, N° 24., del Código Tributario.
d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por
denegación arbitraria de atención a beneficiarios del
proyecto o programa respectivo, o de otros programas o
prestaciones sociales que la entidad beneficiaria
administre.
Las instituciones cuya eliminación del registro haya
sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse
nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas
a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a
financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo
de tres años contado desde la fecha de la resolución que
aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la
eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará
la misma sanción, pero por un plazo de seis años.
La aplicación de la sanción de eliminación del
registro se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Desarrollo Social y Familia
notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante
carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga
registrada, de los hechos o cargos que ameritan el
procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y
la sanción que la ley asigna a dicho hecho.
b) El notificado tendrá un plazo de cinco días
hábiles para efectuar sus descargos.
c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el
plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los
antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la
rendición de las pruebas que procedan. El término
probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será
apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
d) Una vez realizada la última diligencia probatoria
pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta
días corridos una resolución fundada que ponga fin al
proceso, resolviendo las cuestiones planteadas,
pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas
de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la
medida impuesta, o la absolución.
e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la
formulación de los cargos, sin que se haya dictado
resolución final en el respectivo procedimiento, el
presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor
una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio
dictar una resolución que ponga término al procedimiento
dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento
de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le
hubieren formulado.
f) En contra de la resolución que ordene la
eliminación del registro, la que deberá ser notificada al
representante de la entidad sancionada, procederán los
recursos previstos en la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas
instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la
ley Nº 19.862, que establece registros de personas
jurídicas receptoras de fondos públicos.