Texto oficial
Artículo 12.- Agrégase el siguiente Nº 24 al
artículo 97 del Código Tributario, contenido en el
artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
"24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que
dolosamente y en forma reiterada, reciban de las
instituciones a las cuales efectúen donaciones,
contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de
sus empleados, directores o parientes consanguíneos de
éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con
posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere
utilizado íntegramente por la donataria o simulen una
donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún
tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un
menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo. Para estos efectos, se entenderá que
existe reiteración cuando se realicen dos o más conductas
de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio
comercial anual.
El que dolosamente destine o utilice donaciones de
aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible
afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o
que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines
distintos de los que corresponden a la entidad donataria de
acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes del impuesto de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en
forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de
dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo.".