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Artículo 26 de la Ley 7.726 · Modifica las disposiciones que se indican del titulo i del libro iv del código del trabajo

Modifica las disposiciones que se indican del titulo i del libro iv del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213356 / 7302378.

Texto oficial

Artículo 26. Substitúyese el artículo 22 de la Ley 6,528, de 10 de Febrero de 1940, por el siguiente: "Establécese a contar desde la fecha en que comience a regir la presente ley un impuesto adicional de uno y medio por mil (1 1/2 0/00) sobre los sueldos, sobresueldos, comisiones y salarios percibidos por todo empleado particular, obrero o empleado doméstico, impuesto que será de cargo del respectivo empleador o patrón. Este impuesto se pagará en las respectivas Cajas y organismos auxiliares de Previsión, al efectuarse las imposiciones legales. Las Cajas y organismos mencionados, de acuerdo con la Tesorería General de la República y la Dirección General del Trabajo establecerán los sistemas internos de control necesarios para fiscalizar y percibir dicho impuesto y depositarán semestralmente en arcas fiscales los valores correspondientes. Las Cajas y organismos auxiliares de Previsión no podrán compensar, a ningún título, los impuestos que se perciban en conformidad a esta Ley con las deudas de cualquiera naturaleza en que fueren acreedores del Fisco. El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, se sancionará, en lo que se refiere a los empleados particulares, de conformidad al artículo 178 del decreto con fuerza de ley número 178, de 13 de Mayo de 1931, y en lo que se refiere a los obreros o empleados domésticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del mismo cuerpo de leyes. En caso de atraso en los depósitos que ordena el inciso tercero, éstos devengarán el interés penal del doce por ciento anual. La Tesorería General de la República impondrá las multas y liquidará el impuesto y los intereses señalados en los incisos precedentes. La resolución correspondiente tendrá mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y su producto se destinará a incrementar los ingresos establecidos por la presente ley. Para los fines de este artículo no regirá la inembargabilidad legal de los bienes de las Cajas y Organismos auxiliares de Previsión".