Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 828, de 1974, que
establece normas para el cultivo, elaboración,
comercialización e impuestos que afectan al tabaco:
1) Modifícase el artículo 1º, de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin una
guía de despacho, que será el mismo documento a que se
refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley
Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".
b) Sustitúyense en el inciso cuarto, los vocablos
"enero" y "agosto", por "noviembre" y "abril",
respectivamente.
2) Reemplázase en el artículo 9º, la expresión
"ingresos de dinero en Tesorerías", por la siguiente:
"vale vista u órdenes de pago a la orden de la Tesorería
General de la República, en dinero efectivo o mediante otra
forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente autorice en cada caso".
3) Agrégase en el artículo 15, el siguiente inciso
tercero, nuevo, pasando a ser cuarto el actual inciso
tercero:
"Los almacenes, dependencias y depósitos indicados en
el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el
inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por
el Servicio, para este efecto.".
4) Modifícase el inciso primero del artículo 17, de
la siguiente manera:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Obtener una guía de despacho para la movilización
de la mercancía, que será el mismo documento a que se
refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley Nº
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".
b) Agrégase la siguiente letra d), nueva:
"d) Obtener una resolución del Ministerio de Salud en
que se autorice su comercialización. En el caso de las
mercancías extranjeras, se presumirá que los artículos
que no se encuentren comprendidos en dicha resolución, o no
cumplan con las especificaciones autorizadas por ella, han
sido objeto del delito de contrabando, y se procederá a su
incautación y total destrucción por constituir una amenaza
para la salud pública. También se procederá a la
incautación y destrucción de las mercancías nacionales
que no cumplan con las especificaciones autorizadas en dicha
resolución.".
5) Agrégase como artículo 22, el siguiente, pasando a
ser 23 el actual artículo 22:
"Artículo 22.- Los cigarros, cigarrillos y tabacos que
sean objeto de decomiso por infracción a lo dispuesto en
los artículos 12 o 17 de la presente ley serán destruidos
en su totalidad.".