Texto oficial
Artículo quinto.- Las personas contratadas sobre la
base de honorarios en la División de Extensión Cultural
del Ministerio de Educación y en el Departamento de Cultura
del Ministerio Secretaría General de Gobierno, podrán ser
contratadas de conformidad con el artículo 9º de la ley
Nº 18.834.
Las personas contratadas serán asimiladas a un grado
de la Escala Unica de Sueldos de la Planta correspondiente a
sus funciones y requisitos, que sea equivalente o más
cercano en sus montos brutos mensuales, al valor de los
honorarios que se les estén pagando al momento de la
contratación.
Durante el primer año de aplicación de la presente
ley, las personas así contratadas deberán tener, a lo
menos, tres años de permanencia ininterrumpida en dicha
calidad al 31 de diciembre de 2001 y su número no podrá
exceder de cincuenta.
En la medida que se celebren estos contratos, la dotación
máxima del Consejo se entenderá incrementada en el número
de cupos correspondientes a éstos. Transcurrido el primer
año, el número de estas contrataciones quedará
determinado conforme a la dotación máxima que se fije para
el Consejo en la Ley de Presupuestos de cada año.
Para los efectos de este artículo, no regirá la
limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 9º de la ley Nº 18.834.