Texto oficial
Artículo 16º.- Los organismos o instituciones
públicas de podrán concurrir en favor de los damnificados, Ley 16.282,
sin sujeción a las normas legales con cargo a sus fondos Art. 15º
propios o a los que les sean asignados para tales fines que
los rijan. El Presidente de la República mediante decreto
supremo fijará el destino o uso de los recursos a otorgar,
su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses,
garantías y forma y condiciones de constituirse.