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Artículo 16 del Decreto 104

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del titulo i de la ley 16.282

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214423 / 8369410.

Texto oficial

Artículo 16º.- Los organismos o instituciones públicas de podrán concurrir en favor de los damnificados, Ley 16.282, sin sujeción a las normas legales con cargo a sus fondos Art. 15º propios o a los que les sean asignados para tales fines que los rijan. El Presidente de la República mediante decreto supremo fijará el destino o uso de los recursos a otorgar, su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.