Texto oficial
Artículo 35º.- El Presidente de la República podrá Ley 16.282, Art. N.
disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se Ley 17.564, Art.
otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los 1º,
establecimientos de educación a los hijos de las personas N° 2.
fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan
los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes,
siempre que cuenten con un informe favorable del
Departamento de Bienestar del Ministerio de Educación
Pública.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación
de los establecimientos en los cuales se les hayan becado.