Texto oficial
Artículo 43º.- En las comunas que se declaren Ley 16.282,
afectadas por un sismo o catástrofe, las Municipalidades Art. U.
podrán proceder a la aprobación definitiva de los planos Ley 17.564,
de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a Art. 1º, N° 2.
cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en las
cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun
cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y
demás requisitos exigidos por la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y por la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones o las ordenanzas municipales respectivas, y
aún cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera
del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
En el caso de que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las
estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la
escritura definitiva a esta institución, la que procederá
de inmediato a otorgar la escritura de compraventa
particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para
todos los efectos legales que son socios de alguna de estas
instituciones, las personas que vivan en la respectiva
población y acrediten haber cancelado el valor asignado a
los terrenos a la institución compradora. Para estos
efectos el valor del metro de terreno será el que resulte
de dividir el precio del total por el número total de
metros destinados a viviendas, descontándose los que según
el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se
destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas,
iglesias y otros similares, más un recargo del veinte por
ciento sobre dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre
la institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fuere menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
Los interesados podrán concurrir a los tribunales
personalmente, sin requerir el patrocinio de un abogado.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para
las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de
dictación del decreto a que se refiere el artículo 1º.
Se incluyen con estos mismos beneficios a las
poblaciones declaradas en situación irregular. Las
respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar
un plano de las poblaciones que se acogieren al presente
artículo. En el caso de poblaciones declaradas en
situación irregular, una vez aprobado el plano de loteo, el
Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente deberá
solicitar su anotación al margen de la inscripción de
dominio de la población y al margen de la inscripción de
la prohibición referida en los incisos primero y segundo
del artículo 60 de la ley Nº 16.741. Desde el momento en
que se realicen las referidas anotaciones marginales se
entenderá efectuado el alzamiento de dicha prohibición y
de las hipotecas constituidas en favor del Servicio de
Vivienda y Urbanización.
Efectuado tal alzamiento y sobre la base de dichas
anotaciones, se procederá de oficio al alzamiento de las
prohibiciones particulares que recaen en los títulos de los
pobladores. Los conservadores de bienes raíces deberán
proceder al alzamiento sin más trámite. Los certificados
de hipotecas y gravámenes que se otorguen con posterioridad
a dichas anotaciones respecto de lotes individuales situados
en este tipo de poblaciones deberán entregarse sin
prohibiciones ni gravámenes asociados a la situación de
loteo irregular.
Respecto de la causa judicial del loteo irregular, el
respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, mediante la
exhibición de la aprobación del plano de loteo,
solicitará al tribunal que dicte la sentencia de término.
La rendición de cuenta definitiva del referido Servicio
contemplada en el inciso final del artículo 27 de la ley
Nº 16.741 será presentada ante el tribunal con la
finalidad de que sea tenida a la vista y archivada.
Cumplido lo anterior, el Servicio de Vivienda y
Urbanización dejará de ser administrador de la población
declarada en situación irregular.