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Artículo 50 transitorio de la Ley 16.282

Fija disposiciones para casos de sismos o catastrofes, establece normas para la reconstruccion de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley n° 16.250

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214428 / 8700318.

Texto oficial

Artículo 50°- Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 47° transitorio gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado: a) Los intereses que devenguen o los beneficios etc. que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del impuesto Global Complementario, y b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen. Los títulos de las obligaciones que se contraten en virtud de la letra b) del artículo 47° transitorio de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera. De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39°, letra h) del D.F.L. N° 247, de 1960, y del artículo 26.o de esta ley. En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.