Texto oficial
Artículo 64°- Los contribuyentes del artículo 20°,
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar
la diferencia entre la contribución territorial pagada por
el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del
mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año
tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que
dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año
tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta,
procede rebajar la contribución territorial pagada por
bienes raíces propios o parte de ellos destinados
exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el
N° 3° del artículo 20° de dicha ley.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos.