Texto oficial
Artículo 2º.- Las personas que sean designadas en alguno de los cargos enumerados en el artículo anterior, no podrán percibir simultáneamente la renta del cargo en el cual han sido designados y la del cargo o cargos que servían en las Universidades o en los Institutos de las Fuerzas Armadas y Carabineros, pudiendo el interesado optar por la o las rentas que percibía en dichas Corporaciones o Instituciones, expresamente siempre y cuando estas Corporaciones o Instituciones, así lo acuerden en cada caso en particular, conservándoles además la propiedad del o los cargos, que tenían a la fecha de la designación.