Texto oficial
Artículo 9. Las obligaciones que correspondan a la
Compañía de Salitre de Chile y a las compañías
subsidiarias por concepto de impuesto a la renta y de
dividendos de las acciones de la Serie A., se entenderán
satisfechas para los años 1931, 1932, y 1933, hasta las
sumas mínimas garantizadas al Fisco en los referidos años
según el artículo 2º transitorio de la ley Nº 4,863, con
los pagos en dinero y la entrega de los bonos a que se
refieren las letras (b) y (c) del artículo 8 del presente
decreto.
Servirán de abono a las cuotas que debe pagar la
Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con la letra b)
del artículo 8 del presente decreto, las cantidades que
hubiere recibido el Fisco durante 1931, hasta la fecha de la
organización de la Compañía de Salitre de Chile, por
derechos de exportación de salitre y yodo de cualquiera
empresa.
Las sumas que el Fisco pueda recibir durante el año
1931, después de la organización de la Compañía de
Salitre de Chile y durante los años 1932 y 1933, como
producto de los derechos de exportación sobre salitre y
yodo pagados por cualquiera empresa serán entregadas por el
Fisco, tan pronto como ellas sean recibidas, a la Compañía
de Salitre de Chile, hasta las sumas mínimas garantizadas
al Fisco o en los referidos años por el artículo 2º
transitorio de la ley número 4,863. Las sumas recibidas por
el Fisco serán entregadas a la Compañía de Salitre de
Chile en dinero efectivo. Sin embargo, el Fisco podrá hacer
las entregas correspondientes a los años 1932 y 1933 en
bonos de los recibidos de la Compañía de Salitre de Chile
de las series que correspondan a los años de los pagos,
debiendo la Compañía recibir estos bonos a mismo precio a
que el Fisco los haya recibido de la Compañía.