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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 12

Decreto con fuerza de ley numero 12

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214624 / 9052901.

Texto oficial

Artículo 10. Para atender el pago de los intereses y amortizaciones de los bonos que la Compañía de Salitre de Chile emita con el objeto de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 del presente decreto y de cualesquiera otros bonos que la Compañía determine, y hasta la total cancelación de los mismos, se pagarán 60 pesos moneda legal de oro del peso y fino señalados en el artículo 1º del decreto-ley número 606, por cada tonelada métrica de salitre extraída de los depósitos salitrales que la Compañía del Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias posean o tengan derecho de explotar a la fecha de la emisión de estos bonos o con posterioridad a esta fecha. Este pago se efectuará cualesquiera que sean los dueños de los depósitos o del derecho de explotarlos en el momento de la producción y cualesquiera que sean los dueños del salitre en el momento del embarque, y se hará al Banco o Bancos encargados por la Compañía de Salitre de Chile del servicio de los bonos, los cuales podrán, a su opción, exigir dicho pago en moneda legal o en su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente a la fecha del pago. Si ocurriere en el futuro que a alguna parte del salitre afectado al pago indicado no le fuese aplicable la exención de los derechos de exportación establecida en los artículos 36 y 39 de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930 y en el presente decreto, el referido pago se considerará de abono a los derechos de exportación. En cada año calendario se suspenderá el mencionado pago de 60 pesos por tonelada métrica desde el momento en que se haya completado la suma necesaria para el servicio, hasta el fin de dicho año, de todos los bonos que gocen de esta garantía, y se entenderá que los pagos deben aplicarse al servicio de las diferentes emisiones, en el orden de preferencia que les corresponda de acuerdo con los respectivos contratos de emisión. El salitre sujeto a esta obligación no podrá ser embarcado sin que previamente se acredite ante las aduanas respectivas, por medio de un certificado del Banco o de los Bancos encargados por la Compañía de Salitre de Chile del servicio de los bonos que se ha cumplido la obligación de pago de 60 pesos por tonelada métrica, o que estos pagos han sido suspendidos por haberse completado la suma requerida para el servicio de los bonos.