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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 119

Decreto con fuerza de ley numero 119

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 214628 / 7303629.

Texto oficial

Art. 2º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto número 225, de 17 de Febrero de 1927, que refunde las disposiciones vigentes sobre impuestos a la renta: a) Agrégase, después del artículo 12, el siguiente: "Art. ... Los premios de lotería pagarán un impuesto de 10 por ciento que se recaudará y pagará de acuerdo con las disposiciones de esta categoría; b) Agrégase, después del artículo 75, el siguiente: "Art. ... El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por las oficinas pagadoras y enterado en arcas fiscales, dentro de los quince días siguientes al sorteo. La retención y pago del impuesto se hará, también, sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados dentro de este plazo; c) Substitúyese la letra b) del artículo 42 por la siguiente: "b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas: "Las rentas hasta de veinte mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario; "Sobre la parte de la renta que exceda de veinte mil pesos y que no pase de treinta mil, impuesto de 2 por ciento; "Doscientos pesos sobre las rentas de treinta mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de cincuenta mil pesos, 4 por ciento sobre el exceso; "Mil pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, 6 por ciento, sobre el exceso; Cuatro mil pesos, sobre las rentas de cien mil pesos, y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil, 8 por ciento sobre el exceso; Ocho mil pesos, sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, 10 por ciento, sobre el exceso; Trece mil pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, 15 por ciento, sobre el exceso; Veintiocho mil sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de quinientos mil pesos, 20 por ciento, sobre el exceso; Sesenta y ocho mil pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las rentas que excedan de esta suma, 25 por ciento, sobre el exceso; d) Substitúyense, en el inciso 2º del artículo 49, las palabras, "diez mil pesos o más", por "veinte mil pesos o más". Las modificaciones a que se refieren las letras a) y b) de este artículo, comenzarán a regir desde el 1º de Mayo del año en curso. Las modificaciones a que se refieren las letras c) y d) comenzarán a regir desde el 1º de Julio próximo y el impuesto global complementario se cancelará de acuerdo con las nuevas tasas, a contar del pago correspondiente a la segunda cuota semestral del presente año, inclusive.