Texto oficial
Artículo 2º.- Declárase prorrogada la vigencia de los mandatos de las directivas sindicales que hubieren estado vigentes al 11 de Septiembre de 1973.
Las organizaciones sindicales que, por cualquier causa, no hubieren tenido directiva o cuyo plazo de vigencia hubiere expirado con anterioridad a la fecha señalada y aquellas cuya directiva esté integrada por un número de dirigentes inferior al mínimo que legal o estatutariamente les permita funcionar o sesionar, completarán su directorio hasta el mínimo antes señalado, con los miembros de las referidas organizaciones que sean los más antiguos trabajadores de la respectiva industria, faena o actividad, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.
La misma norma se aplicará a las vacancias que por cualquier causa se produzcan en los cargos directivos durante la vigencia de este decreto ley.
En el caso de la Uniones, Federaciones y Confederaciones Sindicales, ocuparán los cargos vacantes de los directorios, los dirigentes de las organizaciones afiliadas a ellas que tengan mayor antigüedad como trabajadores en el respectivo sector.
En caso de duda sobre la antigüedad de los trabajadores referidos en los incisos anteriores, resolverá la Inspección Provincial del Trabajo respectiva.
Si hubiere varios trabajadores o dirigentes, en su caso, que tuviesen la misma antigüedad, preferirán unos u otros de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.