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Artículo 4 del Decreto Ley 312

Faculta a instituciones privadas que realizan acciones de salud, para convenir con el servicio nacional de salud lo que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215162 / 8842626.

Texto oficial

Artículo 4.o- El personal que trabaja en las instituciones privadas mencionadas en el artículo 1.o que preste sus servicios en los establecimientos cuyos bienes se transfieren o entregan al Servicio Nacional de Salud y una vez que este hecho ocurra, deberá ser incorporado a dicho Servicio cumpliendo con el requisito de tener una antigüedad mínima de dos años completos de actividad en su institución. Esta incorporación podrá hacerse aun cuando no cumpla con los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos pertinentes, y se asimilarán a los escalafones o plantas y categorías o grados que correspondan, de acuerdo a sus funciones y tiempo de servicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal que pase a incorporarse al Servicio Nacional de Salud se le reconocerá para todos los efectos legales el tiempo servido en su institución de origen, como si lo hubiera efectuado en el propio Servicio.