Texto oficial
Artículo 3º.- La capitalización de los reajustes e intereses de los bonos a que se refiere el artículo 18 transitorio de la ley 17.564, sólo procede a petición expresa de los tenedores respectivos, efectuada dentro del plazo de treinta días a contar del término del semestre en que se hubieren devengado.
Transcurrido dicho plazo, los reajustes e intereses que no se hubieren capitalizado quedarán a disposición de los tenedores respectivos, considerados en su valor inicial cualquiera que sea la fecha en que se cobren.