Texto oficial
Artículo 3°.- Para los efectos de aplicar el impuesto
único a los trabajadores, los sueldos vitales en que se
expresan las diversas cantidades que sirven para calcular el
referido impuesto o su exención, tales como las indicadas
en los incisos segundo y tercero del N° 1 del artículo 37
y en el artículo 38 inciso primero de la Ley de la Renta y
que no fueron reajustados por el artículo 17 de la ley N°
17.940, se entenderán reajustados en el mismo porcentaje de
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor entre el 1° de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo
de 1973, ambas fecha inclusive.