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Artículo 4 del Decreto Ley 114

Reemplaza los articulos que indica de la ley sobre impuesto de la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215596 / 9004607.

Texto oficial

Artículo 4°.- Las entradas a espectáculos, reuniones, carreras o entretenimientos pagados y las rifas que se celebren entre la fecha de publicación del presente decreto ley y el 30 de Junio de 1974, con el objeto de allegar fondos para la Campaña de Reconstrucción Nacional que auspicia la Junta de Gobierno, estarán liberadas de toda clase de impuestos, contribuciones y gravámenes, cualquiera fuere la naturaleza o finalidad de éstos, incluso del impuesto del artículo 30 inciso 2° de la ley N° 14.171. Igualmente, los ingresos obtenidos con motivo de dichos espectáculos estarán exentos del impuesto establecido en el Título II de la ley N° 12.120 y respecto de las rifas no les afectará el impuesto del Título I de la misma ley. Las exenciones anteriores estarán condicionadas a que el ochenta por ciento, a lo menos, de la recaudación total que se obtenga en el beneficio, se destine al fin indicado y operará sin otra exigencia previa de que el espectáculo, reunión, carrera, entretenimiento o rifa cuente con el patrocinio del respectivo Intendente o Gobernador. El Intendente o Gobernador, al otorgar el patrocinio, fijará la forma y condiciones bajo las cuales se realizará el beneficio, pudiendo, si lo estima conveniente, exigir a sus organizadores la constitución de una garantía a la orden del Tesorero Comunal correspondiente, para responder de los impuestos, contribuciones y gravámenes que procedería satisfacer en el caso de no cumplirse con los requisitos establecidos para el otorgamiento del patrocinio. Un ejemplar de la resolución que dicte al efecto el Intendente o Gobernador, será remitida a la respectiva Inspección del Servicio de Impuestos Internos, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha del beneficio, para que ella autorice las entradas que se emitan y adopte las medidas de fiscalización que sean necesarias. Los fondos que se recauden para el fin señalado en este artículo, deberán ser depositados por los organizadores del beneficio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de éste, en una cuenta especial en la Tesorería Comunal del lugar, previo el giro de una orden de ingreso por parte de la correspondiente Inspección de Impuestos Internos. Iguales exenciones a las establecidas en el inciso primero, favorecerán a los espectáculos realizados antes de la vigencia de este decreto ley con el objeto indicado, aún cuando no se hayan cumplido íntegramente respecto de ellos las condiciones señaladas en los incisos anteriores.