Texto oficial
Artículo 4°.- Las entradas a espectáculos,
reuniones, carreras o entretenimientos pagados y las rifas
que se celebren entre la fecha de publicación del presente
decreto ley y el 30 de Junio de 1974, con el objeto de
allegar fondos para la Campaña de Reconstrucción Nacional
que auspicia la Junta de Gobierno, estarán liberadas de
toda clase de impuestos, contribuciones y gravámenes,
cualquiera fuere la naturaleza o finalidad de éstos,
incluso del impuesto del artículo 30 inciso 2° de la ley
N° 14.171. Igualmente, los ingresos obtenidos con motivo de
dichos espectáculos estarán exentos del impuesto
establecido en el Título II de la ley N° 12.120 y respecto
de las rifas no les afectará el impuesto del Título I de
la misma ley.
Las exenciones anteriores estarán condicionadas a que
el ochenta por ciento, a lo menos, de la recaudación total
que se obtenga en el beneficio, se destine al fin indicado y
operará sin otra exigencia previa de que el espectáculo,
reunión, carrera, entretenimiento o rifa cuente con el
patrocinio del respectivo Intendente o Gobernador.
El Intendente o Gobernador, al otorgar el patrocinio,
fijará la forma y condiciones bajo las cuales se realizará
el beneficio, pudiendo, si lo estima conveniente, exigir a
sus organizadores la constitución de una garantía a la
orden del Tesorero Comunal correspondiente, para responder
de los impuestos, contribuciones y gravámenes que
procedería satisfacer en el caso de no cumplirse con los
requisitos establecidos para el otorgamiento del patrocinio.
Un ejemplar de la resolución que dicte al efecto el
Intendente o Gobernador, será remitida a la respectiva
Inspección del Servicio de Impuestos Internos, con una
anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha del
beneficio, para que ella autorice las entradas que se emitan
y adopte las medidas de fiscalización que sean necesarias.
Los fondos que se recauden para el fin señalado en este
artículo, deberán ser depositados por los organizadores
del beneficio, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la realización de éste, en una cuenta especial en la
Tesorería Comunal del lugar, previo el giro de una orden de
ingreso por parte de la correspondiente Inspección de
Impuestos Internos.
Iguales exenciones a las establecidas en el inciso
primero, favorecerán a los espectáculos realizados antes
de la vigencia de este decreto ley con el objeto indicado,
aún cuando no se hayan cumplido íntegramente respecto de
ellos las condiciones señaladas en los incisos anteriores.