Texto oficial
Artículo 2°.- Las personas que se acojan a los beneficios del presente decreto ley deberán acreditar una residencia en el exterior, ininterrumpida, por un período no inferior a 6 meses.
El menaje deberá ser usado y adecuado a las necesidades de uso normal de la familia del beneficiado.
Si el interesado tuviere dos o más profesiones y/u oficios, sólo podrá importar, conforme a estas disposiciones, el equipo correspondiente a una de ellas.
El vehículo deberá ser usado y consistirá en un automóvil, una camioneta u otro de características similares, y en todo caso adecuado al uso del beneficiario y su grupo familiar.
En los casos de matrimonios cuyos dos cónyuges puedan acogerse a los beneficios del artículo anterior, sólo uno de ellos podrá impetrarlos. El hijo de familia tendrá derecho a estas franquicias únicamente en el caso preceptuado por el artículo 243 N°1 del Código Civil.
No podrán acogerse a las normas del artículo precedente, quienes hicieron uso de las liberaciones o rebaja dispuestas por las leyes N.os 17.238 ó 17.473.