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Artículo 2 del Decreto Ley 204

Otorga franquicias a chilenos que regresan al pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 215604 / 7304264.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las personas que se acojan a los beneficios del presente decreto ley deberán acreditar una residencia en el exterior, ininterrumpida, por un período no inferior a 6 meses. El menaje deberá ser usado y adecuado a las necesidades de uso normal de la familia del beneficiado. Si el interesado tuviere dos o más profesiones y/u oficios, sólo podrá importar, conforme a estas disposiciones, el equipo correspondiente a una de ellas. El vehículo deberá ser usado y consistirá en un automóvil, una camioneta u otro de características similares, y en todo caso adecuado al uso del beneficiario y su grupo familiar. En los casos de matrimonios cuyos dos cónyuges puedan acogerse a los beneficios del artículo anterior, sólo uno de ellos podrá impetrarlos. El hijo de familia tendrá derecho a estas franquicias únicamente en el caso preceptuado por el artículo 243 N°1 del Código Civil. No podrán acogerse a las normas del artículo precedente, quienes hicieron uso de las liberaciones o rebaja dispuestas por las leyes N.os 17.238 ó 17.473.