Texto oficial
Artículo 3°.- Las mercancías importadas al amparo del presente decreto ley no podrán ser objeto de enajenaciones ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tendencia o uso a terceras personas, salvo que previamente se pague el total de los gravámenes que los afectarían de no mediar estas franquicias con un recargo de 50%, o que hayan transcurrido tres años desde su importación.
Las personas que fueren favorecidas con los beneficios establecidos en el presente decreto ley y que desearen abandonar el país antes de tres años, contados desde el otorgamiento de las franquicias, podrán hacerlo, siempre que cancelen los gravámenes que las afecten, con el mismo recargo indicado en el inciso anterior. Si dichas personas desean salir transitoriamente al extranjero, deberán, en todo caso, otorgar garantía suficiente del pago de los gravámenes y recargos correspondientes.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores.