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Artículo SEGUNDO del Decreto Ley 442

Concede a la empresa de comercio agricola la facultad que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 216408 / 6445710.

Texto oficial

Artículo segundo: La facultad contenida en el artículo anterior sólo se ejercerá previa visación del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien determinará los bienes respecto de los cuales estime procedente el pago del subsidio a que se refiere el presente decreto ley, visación que deberá contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.