Texto oficial
Artículo segundo: La facultad contenida en el artículo anterior sólo se ejercerá previa visación del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien determinará los bienes respecto de los cuales estime procedente el pago del subsidio a que se refiere el presente decreto ley, visación que deberá contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.