Texto oficial
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o
de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá
ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo,
al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para
efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación
y recepción de observaciones de los demás miembros de la
Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en
el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del
artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los
párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo,
según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o
procedimientos de evaluación de la conformidad que sean
notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme
a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser
dictados por las entidades facultadas para ello una vez
transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que
éstos sean notificados a la Organización Mundial del
Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía
del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de
reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de
la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean
notificados a la autoridad chilena.