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Artículo 10 de la Ley 19.912

Adecua la legislacion que indica conforme a los acuerdos de la organizacion mundial del comercio omc suscritos por chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 216656 / 8535394.

Texto oficial

Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada. La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.