Texto oficial
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes
modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por
el siguiente:
"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el
modo o forma de expresión, como programa fuente o programa
objeto, e incluso la documentación preparatoria, su
descripción técnica y manuales de uso.".
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos,
al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales,
en forma legible por máquina o en otra forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos,
constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos,
y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor
que subsista respecto de los datos o materiales contenidos
en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la
siguiente:
"q) Distribución: la puesta a disposición del
público del original o copias tangibles de la obra mediante
su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma
de transferencia de la propiedad o posesión del original o
de la copia.".
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas
letras u), v) y w), con el siguiente texto:
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio
que permita su comunicación y la obtención de copias de
toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por
cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el
cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo
lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa
de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a
disposición de la obra al público, de forma tal que los
miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la
obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier
otra variación en su forma de la que se derive una obra
diferente.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por
el siguiente:
"Se presume autor de una obra, salvo prueba en
contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla,
mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo
que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según
la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se
registra.".
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18
no será aplicable a los programas computacionales, cuando
éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el
Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en
este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán
a los casos que no atenten contra la explotación normal de
la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y
ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización
expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes
actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o
retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión
o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines
de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales
fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la
comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.