Texto oficial
Artículo 4°.- La apertura y puesta en marcha de las
piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de
autorización de funcionamiento emitida por el Servicio de
Salud competente. Sólo podrán solicitar esta autorización
aquellas piscinas cuyos proyectos de construcción hayan
sido aprobados en conformidad con el artículo 3°.
En la autorización de funcionamiento se señalará su
calificación como piscina de uso público general o
restringido y la carga diaria máxima de bañistas que le
corresponde. Para el control efectivo de dicha carga, las
piscinas de uso público general deberán contar con un
sistema confiable de control de ingreso que permita
comprobar el número efectivo de personas que entran, cuyo
total diario deberá inscribirse en el libro de registro. En
el caso de piscinas de uso público restringido será
responsabilidad del administrador controlar que no se supere
la carga máxima de bañistas.
Dicha autorización tendrá una duración de tres
años, plazo que se entenderá automática y sucesivamente
prorrogado por períodos iguales mientras no sea
expresamente dejado sin efecto. La autorización debe ser
exhibida al representante del Servicio de Salud cada vez
que se solicite.