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Artículo 29 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649422.

Texto oficial

Artículo 29.- En caso que la pileta considere espumaderas automáticas en vez de rebosaderos, se deberá cumplir lo siguiente: a) Las espumaderas automáticas y los sistemas conectados de tuberías de conducción de agua deben ser capaces de remover al menos el 80% del caudal exigido para el conjunto del sistema de filtros. b) Debe haber al menos dos por pileta y en las piletas rectangulares colocarse en cada uno de los costados más largos. c) El número de espumaderas debe ser igual o superior a la superficie del agua en m² dividido por 37 m², aproximándose la cifra obtenida al entero inmediatamente superior si ella no fuera un número entero.