Saltar al contenido

Artículo 33 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649427.

Texto oficial

Artículo 33.- En toda pileta de uso público habrá escaleras a ambos lados de su parte más profunda, las que deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos 1 m. del borde de la pileta. Cuando la parte más baja tenga más de 60 cm. de profundidad se colocará en este sector otra escalera de acceso con las características señaladas. Las escaleras no podrán ser de material poroso o absorbente, debiendo preferirse materiales con forma tubular. Ellas deberán mantener una distancia de 20 cm desde el fondo de la pileta y el último escalón, manteniéndose paralelas a la pared de la pileta y a una distancia no inferior a 10 cm.