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Artículo 34 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649428.

Texto oficial

Artículo 34.- Toda piscina de uso público deberá tener en el contorno de su pileta una franja reservada para la circulación de los bañistas, de material impermeable, lavable, antideslizante, sin desniveles y en buen estado de conservación, de un ancho no inferior a 1,20 metros. Dicha franja deberá tener pendientes del 1 al 2% hacia desagües adecuados y estará dispuesta en tal forma que las aguas derramadas sobre ella no puedan escurrir a la pileta. Cuando no exista otro dispositivo de protección, deberá dejarse entre los planos verticales del borde de la franja de circulación y de las paredes de la pileta, una distancia de 10 a 15 cm. para que al asear diariamente el piso de dicha franja no caigan las aguas de lavado al interior de la pileta, sino que escurran por la canaleta de rebose.