Texto oficial
Artículo 40.- Todo establecimiento de piscina de uso
público deberá tener instalaciones sanitarias que incluyan
duchas, excusados, urinarios y lavamanos en grupos separados
para cada sexo; además deberán contemplar como mínimo una
instalación sanitaria independiente común para personas
discapacitadas señalizada con el símbolo internacional.
Deberán instalarse, además, bebederos sanitarios en el
área de esparcimiento. El número mínimo de artefactos
sanitarios se determinará sobre la base de la capacidad de
bañistas de la piscina establecido conforme al artículo
2°, considerando que la mitad de ellos serán de cada sexo,
en la siguiente proporción:
ARTEFACTOS N° Mínimo Exigido
Hombres Mujeres
Excusados 1/75 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas
Mujeres**
Urinarios 1/75 Bañistas Hombres* ---
Lavamanos 1/100 Bañistas Hombres* 1/75 Bañistas
Mujeres*
Duchas 1/50 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas
Mujeres*
Bebederos 2 en el área de esparcimiento
* Mínimo 2 unidades
** Mínimo 3 unidades