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Artículo 40 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649434.

Texto oficial

Artículo 40.- Todo establecimiento de piscina de uso público deberá tener instalaciones sanitarias que incluyan duchas, excusados, urinarios y lavamanos en grupos separados para cada sexo; además deberán contemplar como mínimo una instalación sanitaria independiente común para personas discapacitadas señalizada con el símbolo internacional. Deberán instalarse, además, bebederos sanitarios en el área de esparcimiento. El número mínimo de artefactos sanitarios se determinará sobre la base de la capacidad de bañistas de la piscina establecido conforme al artículo 2°, considerando que la mitad de ellos serán de cada sexo, en la siguiente proporción: ARTEFACTOS N° Mínimo Exigido Hombres Mujeres Excusados 1/75 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas Mujeres** Urinarios 1/75 Bañistas Hombres* --- Lavamanos 1/100 Bañistas Hombres* 1/75 Bañistas Mujeres* Duchas 1/50 Bañistas Hombres* 1/50 Bañistas Mujeres* Bebederos 2 en el área de esparcimiento * Mínimo 2 unidades ** Mínimo 3 unidades