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Artículo 42 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649436.

Texto oficial

Artículo 42.- Deberá preverse en los recintos sanitarios, dispensadores de jabón, a razón de uno por cada ducha y uno por cada lavamanos; un espejo en cada lavamanos y un portarrollos para papel higiénico en cada excusado. La disponibilidad de jabón y papel higiénico en cada servicio deberá ser permanente. Queda prohibido suministrar a los bañistas cepillos, peinetas o toallas de uso común y el arriendo de trajes de baño.