Texto oficial
Artículo 42.- Deberá preverse en los recintos
sanitarios, dispensadores de jabón, a razón de uno por
cada ducha y uno por cada lavamanos; un espejo en cada
lavamanos y un portarrollos para papel higiénico en cada
excusado. La disponibilidad de jabón y papel higiénico en
cada servicio deberá ser permanente.
Queda prohibido suministrar a los bañistas cepillos,
peinetas o toallas de uso común y el arriendo de trajes de
baño.