Texto oficial
Artículo 50.- Las piletas deberán tener marcas
indicadoras en ambos lados claramente visibles para los
bañistas desde fuera y dentro de la pileta. Estas marcas
indicarán: la profundidad mínima, el punto en que se
sobrepasa la profundidad de 1,20 metros, la profundidad
máxima de la pileta y los puntos en que existan cambios
bruscos de pendiente.