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Artículo 52 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649447.

Texto oficial

Artículo 52.- En las piscinas destinadas a competición donde se instalen trampolines deberá existir, como mínimo, la siguiente relación entre la altura de éstos sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad del agua: Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de profundidad. Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de profundidad. La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un área, definida a partir de la proyección vertical del extremo del trampolín, de 4 metros hacia delante, 1 metro hacia atrás y 3 metros hacia cada lado. Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se requerirá de un informe técnico idóneo, el cual será solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la autorización sanitaria que establece el presente reglamento.