Texto oficial
Artículo 52.- En las piscinas destinadas a
competición donde se instalen trampolines deberá existir,
como mínimo, la siguiente relación entre la altura de
éstos sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad
del agua:
Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de
profundidad.
Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de
profundidad.
La profundidad mínima indicada deberá extenderse
sobre un área, definida a partir de la proyección vertical
del extremo del trampolín, de 4 metros hacia delante, 1
metro hacia atrás y 3 metros hacia cada lado.
Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se
requerirá de un informe técnico idóneo, el cual será
solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la
autorización sanitaria que establece el presente
reglamento.