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Artículo 59 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649454.

Texto oficial

Artículo 59.- Las piscinas que soliciten autorización para funcionar fuera de la temporada de primavera y verano, deberán contar con un sistema de calefacción del ambiente y de acondicionamiento del agua que permita ajustar las temperaturas de modo que en baños, camarines y demás dependencias destinadas al uso de los bañistas la temperatura del aire oscile entre 21°C y 24°C y en el recinto de la pileta la temperatura ambiente no baje de 24°C ni sobrepase los 27°C. El agua de la pileta deberá tener una temperatura entre 19°C y 25°C. La temperatura del aire en el recinto de la pileta no deberá sobrepasar la temperatura del agua en más de 5°C, manteniendo siempre los rangos de temperatura del aire antes señalada. Dentro del recinto destinado a la pileta temperada, se deberá contar con un termómetro visible, para medir la temperatura ambiental.