Texto oficial
Artículo 66.- Las piscinas de uso público
restringido que no requieren contar para su uso exclusivo
con camarines, servicios higiénicos, duchas, guardarropa y
sala de primeros auxilios por encontrarse dentro de un
recinto que cuenta con esas facilidades para los bañistas,
como es el caso de hoteles, moteles, condominios y otros
similares, podrán ser liberadas de cumplir con la
obligación de tenerlos. Asimismo, estos recintos podrán
también ser eximidos de contar con una franja de
circulación de bañistas.