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Artículo 67 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649462.

Texto oficial

Artículo 67.- Las piscinas de uso público restringido, ubicadas en condominios, hoteles, moteles y establecimientos similares, quedarán eximidas de la obligación de contar con personal para la vigilancia y salvamento de bañistas, a que se refiere el artículo 61 de este reglamento, siempre que cuenten con un reglamento interno de higiene y seguridad en el que se incluyan medidas de prevención de accidentes por inmersión y se señalen las condiciones de seguridad que se aplican para su funcionamiento. Dicho reglamento especificará la persona responsable de asegurar el cabal cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad contenidas en éste y se encontrará expuesto en el recinto de la piscina. Cuando estas piscinas funcionen sin el aludido personal de vigilancia y salvamento, deberán comunicar esta situación a los usuarios mediante carteles claramente visibles ubicados en el ingreso al recinto de la piscina y en las áreas de circulación de bañistas aledañas a las piletas.