Texto oficial
Artículo 67.- Las piscinas de uso público
restringido, ubicadas en condominios, hoteles, moteles y
establecimientos similares, quedarán eximidas de la
obligación de contar con personal para la vigilancia y
salvamento de bañistas, a que se refiere el artículo 61 de
este reglamento, siempre que cuenten con un reglamento
interno de higiene y seguridad en el que se incluyan medidas
de prevención de accidentes por inmersión y se señalen
las condiciones de seguridad que se aplican para su
funcionamiento. Dicho reglamento especificará la persona
responsable de asegurar el cabal cumplimiento de las medidas
de higiene y seguridad contenidas en éste y se encontrará
expuesto en el recinto de la piscina.
Cuando estas piscinas funcionen sin el aludido personal
de vigilancia y salvamento, deberán comunicar esta
situación a los usuarios mediante carteles claramente
visibles ubicados en el ingreso al recinto de la piscina y
en las áreas de circulación de bañistas aledañas a las
piletas.