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Artículo 79 del Decreto 209

Aprueba reglamento de piscinas de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217014 / 8649477.

Texto oficial

Artículo 79.- La inspección de una piscina no podrá significar interrupción de su normal funcionamiento. La administración deberá otorgar las facilidades que sean necesarias para llevar a cabo la inspección y proporcionar al inspector de cubre calzado o botas para que pueda ingresar al área de circulación de bañistas a través del pediluvio reglamentario o contar con un acceso especial que no requiera el uso de éstas. La inspección incluirá las dependencias y áreas de esparcimiento, además de la pileta donde deberá verificarse como mínimo la concentración de cloro libre residual en al menos 3 puntos diferentes.