Texto oficial
Artículo 79.- La inspección de una piscina no podrá
significar interrupción de su normal funcionamiento. La
administración deberá otorgar las facilidades que sean
necesarias para llevar a cabo la inspección y proporcionar
al inspector de cubre calzado o botas para que pueda
ingresar al área de circulación de bañistas a través del
pediluvio reglamentario o contar con un acceso especial que
no requiera el uso de éstas.
La inspección incluirá las dependencias y áreas de
esparcimiento, además de la pileta donde deberá
verificarse como mínimo la concentración de cloro libre
residual en al menos 3 puntos diferentes.