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Artículo 8 del Decreto Ley 414

Aclara articulo 8º del decreto ley nº 187, de 1973. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217025 / 7305229.

Texto oficial

Artículo 8º.- Se fija un plazo de 15 días, contados desde la fecha del presente decreto ley, para que las industrias afectadas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del decreto ley Nº 187. En el evento de que transcurrido el plazo anterior no se hubiere efectuado la devolución o la imputación a compras de vehículos los distribuidores beneficiados tendrán derecho, además del reajuste otorgado, a cobrar interés bancario por sus dineros desde la fecha de la reserva hasta la fecha de la devolución.