Texto oficial
Artículo 17.- De igual forma que respecto de las
personas condenadas, el registro de personas sometidas a
prisión preventiva deberá ser completado a lo menos
bimestralmente, por quien determine especialmente la
jefatura del establecimiento penitenciario.
Los antecedentes señalados en la letra b) del
artículo 14 serán aportados, mediante informes o
certificaciones, por el Consejo Técnico respectivo.