Texto oficial
Artículo 40.- La Comisión deberá, como primera
gestión una vez instalada en cada establecimiento
penitenciario, evaluar y resolver la situación de las
personas que, conforme a la nómina de que tratan los
artículos 33 y siguientes de este reglamento, se
encontraren, en principio, afectadas por alguna de las
causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856, sin
perjuicio que la Comisión deberá revisar la concurrencia
de estas causales respecto de todas las personas presentadas
a calificación de comportamiento.
La persona condenada a quien la Comisión hubiere
decidido excluir del proceso de calificación por considerar
concurrente a su respecto alguna de las causales del
artículo 17 de la ley Nº19.856, será notificada de
inmediato de la resolución que así lo dispuso.
En el acto de la notificación, se podrá solicitar a
la Comisión que reconsidere los antecedentes y disponga la
procedencia de la calificación. Esta solicitud de
reconsideración deberá ser resuelta por la Comisión
dentro de 24 horas.
La Comisión podrá solicitar los informes que estime
necesarios para ponderar la concurrencia de las causales del
artículo 17 de la ley Nº 19.856.
En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse por
acreditadas en virtud de alguno de los siguientes
instrumentos:
a) extracto de filiación;
b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada;
c) certificado del organismo fiscalizador,
tratándose de la causal establecida en la letra b) del
artículo 17 de la ley;
d) certificado de la jefatura del establecimiento
penitenciario, respaldado en antecedentes fehacientes,
tratándose de la causal prevista en la letra a) del
artículo 17 de la ley.
e) Copia del decreto dictado por el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, tratándose de la causal prevista en el
artículo 17 letra f) de la ley.
En todo caso, la causal prevista en la letra g) del
artículo 17 de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarse
sobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.
La concurrencia de alguna causal de exclusión del
artículo 17 de la ley Nº 19.856, importará la pérdida
completa de los meses acumulados, no pudiendo ser presentada
la persona a calificación de comportamiento durante el
resto del tiempo de las condenas que cumple