Texto oficial
Artículo 48.- Se entenderá que se satisface el factor
estudio a que alude la letra a) del artículo 7° de la ley
Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica,
cuando la persona condenada hubiere atendido a:
a) Escuela;
b) Liceo;
c) Instancia de Educación superior;
d) Instancias de Educación a distancia con o sin
tutoría;
e) Programas especiales de nivelación básica y media;
f) Instancias de preparación para exámenes libres con
apoyo de monitores; y
g) En general, cualquier actividad educativa
extraprogramática, debidamente acreditada y supervisada por
el Consejo Técnico respectivo; cursos de alfabetización,
de lectura guiada o cualquier otro que sea igualmente
idóneo para el logro de una objetiva superación del nivel
educacional.
La periodicidad de la asistencia o participación en
las instancias educativas contempladas en las letras a), b),
c), d), e) y f) se medirá conforme a las normas previstas
en materia de asistencia en las leyes o reglamentos que
regulen la actividad específica, todo lo cual será
acreditado e informado por el respectivo Consejo Técnico
del establecimiento penitenciario.
Respecto de las instancias contempladas en la letra g),
se requerirá, para establecer la asistencia periódica, que
tales actividades cuenten con un plan de estudios de a lo
menos 72 horas en cada período anual, debiendo el condenado
registrar, al menos en una actividad, una asistencia
promedio del ochenta por ciento sobre el total de horas
pedagógicas previstas en el plan. Con todo, si el
incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere
tenido su origen en motivos ajenos a su voluntad, la
Comisión podrá, en casos calificados, entender que se
cumple con el requisito de asistencia periódica. Las
circunstancias anteriores serán acreditadas e informadas
por el respectivo Consejo Técnico del Establecimiento
Penitenciario.