Saltar al contenido

Artículo 49 del Decreto 685

Aprueba reglamento de la ley nº 19.856, que crea un sistema de reinsercion social de los condenados en base;a la observacion de buena conducta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217983 / 8149222.

Texto oficial

Artículo 49.- Se entenderá que se satisface el factor trabajo a que alude la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere participado en: a) Centros de Educación y Trabajo; b) Talleres laborales institucionales; c) Empresas privadas; d) Actividades estacionales o esporádicas; e) Microempresas de internos; f) Actividades artesanales; g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros a externos; h) Servicios en la Escuela; i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados en beneficio de la unidad penal o de su población, como actividades de mantención o reparación; j) Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos de actividades educacionales extraprogramáticas o de capacitación laboral o técnica; k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitación laboral; y l) Cualquier otra actividad laboral acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo, no comprendida en alguna de las letras precedentes. Las actividades laborales, excepto la indicada en la letra k) precedente, deberán tener una duración mínima de 40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto de jornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con la asistencia periódica cuando la persona condenada registre en la actividad, como mínimo, una participación de un ochenta por ciento sobre el total de horas laborales previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a su voluntad, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico. Cada curso, taller u otras actividades de capacitación laboral contempladas en la letra k), deberán tener una duración total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas, debiendo la persona condenada participar, a lo menos, en una de ellas, con una asistencia del ochenta por ciento sobre el total de horas de capacitación laboral previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a su voluntad, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.