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Artículo 50 del Decreto 685

Aprueba reglamento de la ley nº 19.856, que crea un sistema de reinsercion social de los condenados en base;a la observacion de buena conducta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 217983 / 8149223.

Texto oficial

Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando la persona condenada o sometida a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación: a) Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas; b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas; c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el o la profesional pertinente; d) Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a su favor para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda. El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de los o las profesionales responsables o tratantes. La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente.