Texto oficial
Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad de
rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de
la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias
clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u
otros, cuando la persona condenada o sometida a prisión
preventiva participe activamente en una o más de las
siguientes instancias de rehabilitación:
a) Comunidades terapéuticas para la superación de la
adicción al alcohol o drogas;
b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas
tendientes a la superación de la adicción al alcohol o
drogas;
c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras
a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros,
el que en todo caso deberá ser prescrito por el o la
profesional pertinente;
d) Terapias ocupacionales, las que también serán
consideradas a su favor para la evaluación del factor
trabajo, cuando corresponda.
El sometimiento a terapias clínicas deberá en general
ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de
los o las profesionales responsables o tratantes.
La falta del resultado esperado, según la clase de
tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona
condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento,
siempre que se constate la existencia de la voluntad
exigida, para la calificación del comportamiento como
sobresaliente.