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Artículo 13 de la Ley S/N · Ley de matrimonio civil

Ley de matrimonio civil

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21877 / 8885036.

Texto oficial

Art. 13. Inmediatamente despúes de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo no podrá procederse a la celebración del matrimonio, sino después de repetidas las formalidades prescritas en los cuatro artículos precedentes.