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Artículo 51 de la Ley 21 · Sueldos del ejercito i armada

Sueldos del ejercito i armada

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 21895 · idParte: 8828889

Texto oficial

ART. 51. Los buzos i los individuos de la dotacion de los buques de la Armada que presten sus servicios de tales gozarán de la gratificacion de un peso por la primera hora de trabajo i de cincuenta centavos por cada una de las subsiguientes, i los ayudantes auxiliares de éstos la de veinte centavos por hora.